Gestión pública, tributario, economía

Fallo CSJN, "Molinos Río de la Plata S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo.", 2/09/2021

06/09/21

Determinación de oficio del impuesto a las ganancias - Necesidad de determinar si el art 11 del “Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio” (“CDI”) impedía al Estado Argentino gravar los dividendos originados en las acciones de las sociedades uruguayas y peruana controladas por la empresa establecida en Chile o si la actora no se encontraba amparada por esta cláusula, y abusó de sus términos en contra del Tratado y del principio de la realidad económica al constituir una “sociedad conducto” amparada por los beneficios tributarios de la ley chilena de promoción de sociedades plataforma de inversiones - Ningún tratado internacional vigente en nuestro país puede ser invocado de forma abusiva - Las normas internacionales deben ser interpretadas de acuerdo con el principio de buena fe - El artículo 11 del Tratado debe ser interpretado conforme con la buena fe y la prohibición del abuso del derecho - La buena fe como guía estructural de interpretación de los pactos internacionales - El supuesto de hecho en la causa no sería evitar la doble imposición sino procurar doblemente una no imposición, por lo que no se encontraría alcanzada por el ámbito de validez material del CDI interpretado de buena fe - No se discute un límite a la potestad tributaria chilena emanado del CDI sino la actitud que puede adoptar el Estado argentino frente a la decisión de un contribuyente de valerse de esta legislación foránea para desvirtuar los fines del tratado bilateral suscripto y eludir sus obligaciones tributarias - Las conclusiones a las que llegaron el Tribunal Fiscal de la Nación y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal no se advierten como irrazonables o desprovistas de fundamento de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad - Se confirma la sentencia - Disidencia del juez Rosenkrantz: Por obra de lo dispuesto por la legislación chilena quedaban excluidos del impuesto a la renta de ese país los dividendos provenientes de inversiones en el exterior de Chile - El CDI no contiene norma alguna que establezca que la renuncia sobreviniente a la potestad tributaria por parte de un Estado contratante habilite al otro Estado a ejercer la suya, resignada al suscribir dicho convenio - No corresponde a los jueces introducir distinciones cuando la norma convencional no lo hace ni presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador - El principio de la fuente adoptado por el CDI conlleva la posibilidad cierta de que ninguno de los Estados contratantes grave un determinado tipo de renta - La conducta del Estado Nacional, por intermedio de la AFIP, consistente en aplicar su legislación interna para desconocer lo dispuesto por el artículo 11 del CDI resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe según el cual deben interpretarse los tratados internacionales.

Fuente: CSJN
Adjunto: FALLO CAF 001351_2014_CS001.pdf_21-09-06.pdf
Categoría: AREAS TEMáTICAS

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